Informe sobre la ley de Amnistía en España. Comparecencia en el Senado de España

AMM/ mayo 9, 2024/ Catalonia, Cataluña, Constitución española, Derecho de la UE, Derechos humanos, España, Relaciones internacionales, Secesión, Tribunal de Justicia de la UE, Unión Europea

COMPARECENCIA EN EL SENADO. INFORME SOBRE LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE AMNISTÍA PARA LA NORMALIZACIÓN INSTITUCIONAL, POLÍTICA Y SOCIAL (18.04.2024)

Sr. Presidente de la Comisión conjunta de las Comisiones Constitucional y de Justicia del Senado,

Mi intervención en la Sala Campoamor del Senado

Sras. y Sres. Senadores,

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Mi perspectiva se limita a la compatibilidad de la Proposición de Ley Orgánica de Amnistía para la normalización institucional, política y social (en adelante, PLA) en Cataluña con el Derecho de la Unión Europea. Lo haré desde sus aspectos jurídicos generales o estructurales. Me interesa en qué medida puede afectar a los principios de cooperación leal, seguridad jurídica (motivación objetiva y precisión), igualdad, Estado de Derecho y al derecho a la tutela efectiva.

Cuando la UE regula los elementos de determinados tipos delictivos, así como las exigencias y condiciones de su persecución, en esos ámbitos España no es libre de regular como quiera ni de configurar la responsabilidad penal o exonerarla de forma absoluta al margen o en contra del espacio ocupado por la normativa europea.

En las materias que la UE regula (por ejemplo, como malversación, fraude, corrupción, protección de intereses financieros o la Orden Europea de Detención y Entrega -OEDE-), lo hace porque los Estados Miembros (EEMM) le han atribuido la competencia en los Tratados. La UE ha ocupado el terreno normativo y prima sobre el Derecho estatal.

En esas materias, España, como todo Estado miembro queda vinculado a los objetivos, finalidades y exigencias mínimas de la norma europea. Sin posibilidad de otorgar excepciones que no contemple la norma europea en cuestión en el momento de su aprobación. No caben condicionamientos sobrevenidos establecidos unilateralmente. Por ello, es inadmisible jurídica y políticamente, como proclama la Exposición de Motivos, que las Cortes puedan “configurar libremente la voluntad general a través del ejercicio de la potestad legislativa”. No somos una democracia popular sino una democracia parlamentaria y constitucional.

II. EL RESPETO A LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

La distribución de competencias entre los EEMM y la UE (reconocida en los art. 1 y 5 TUE) exige su respeto integro en el principio de cooperación leal previsto en el art. 4.3 TUE.

Se imponen conceptos absolutos en los art. 1, 2, 4 y 10 de la PLA en tipos delictivos como malversación, corrupción y fraude, o en materia de terrorismo. Son tipos delictivos cuyos elementos comunes a todos los EEMM están regulados por la UE. Si me lo permiten, como se dice en las películas americanas, son “delitos federales” cuyo contenido y condiciones no se pueden variar o acomodar de ninguna manera por los EEMM.

En esos tipos delictivos la normativa comunitaria exige “sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias” de tan graves comportamientos criminales. Así, Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 -protección de intereses financieros, Directiva (UE) 2017/1371 -protección contra el fraude-, Directiva 2017/541 de lucha contra el terrorismo.

Conviene precisar que en la persecución del fraude o malversación o corrupción se debe tener en cuenta

-no solo la naturaleza u origen europeo del dinero,

-y no solo el destino final del dinero malversado (en beneficio propio o de otros, lo que es indiferente pues la base de la conducta -corrupción- es la misma).

Lo que la UE exige es la persecución y sanción efectiva y disuasoria de esas conductas delictivas que se eximen de responsabilidad en la PLA. Entre otras la sentencia de  21‐12‐2021, Eurobox Promotion, C‐357/19: «la obligación de luchar eficazmente contra la corrupción…no se limita únicamente a los casos de corrupción que afecten a los intereses financieros de la Unión”.

Por tanto, afecte o no a los intereses financieros de la Unión, hay que perseguir esos delitos. El TJUE ñade más adelante:

 “… incumbe, en primer lugar, al legislador nacional garantizar…” que su normativa sobre “las infracciones de corrupción en general, no esté configurada de modo que presente, por razones inherentes a dicho régimen, un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de tales infracciones».

Es claro. La entrega de fondos por la UE no pueden ser una buena ocasión para utilizar decentemente aquellos porque hay controles severos. En cambio, como sucede en la práctica gubernamental de España, barra libre para la malversación, fraude y, en definitiva, corrupción con los fondos nacionales al eliminar los controles internos judiciales, administrativos y contables. El efecto útil de los fondos europeos -sumar y tener efecto multiplicador junto con los nacionales- se diluye si el Estado permitiera tales delitos con los ingresos nacionales. La normativa europea antifraude, malversación y corrupción (como la de terrorismo) exige que todo acto, independientemente de los fondos dinerarios sacrificados, sea perseguido de forma eficaz, disuasoria y proporcionada. 

III. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

(A): LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL INTERÉS GENERAL

Es exigencia compartida por la Constitución y el Derecho de la UE. Una medida así, como la amnistía propuesta, más aún cuando hay dudas sobre su previsión constitucional, así como de compatibilidad con el Derecho de la UE, requiere que venga especialmente determinada y condicionada por el interés general. Siempre esa justificación es imprescindible para su legalidad. También, para evitar que otro ilícito -la desviación de poder- en el uso de los poderes del ordenamiento constitucional con fines personales o partidistas de beneficio propio.

Como especialista en Derecho de los Conflictos Armados, sé que tras un conflicto armado, en especial de carácter interno, se recomienda a las autoridades vencedoras que concedan una amnistía a los participantes en el conflicto armado. Así lo hace el art. 6.5 del Protocolo II de 1977 aplicable a los conflictos armados sin carácter internacional, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, del que España es Parte .

Perdonar a los participantes en una sublevación ya lo recomendaba el fundador del moderno Derecho de Gentes, el profesor de la Universidad de Salamanca, Francisco de Vitoria (en De Iure Belli), tras la victoria sobre los sublevados, en nuestro caso sediciosos. Aunque por cierto, observen que la recomendación de amnistía o perdón era para los participantes pero no para los culpables que iniciaron el conflicto armado.

Pues bien, como he señalado, aquella recomendación está motivada en los trabajos de la Conferencia Diplomática de 1973-1007 a fin de lograr la reconciliación y recobrar la convivencia compartida.

La razón de la recomendación de la amnistía en la práctica internacional de siglos es propiciar la reconciliación y la convivencia; y convivir es compartir las mismas reglas y el mismo camino.

Ninguna norma constitucional o internacional prevé ni se conoce amnistía alguna que esté justificada para tener el voto del partido de los sediciosos para la conquista del poder político.

Es bien sabido que los lideres independentistas catalanes y el mismo presidente, Govern y Parlament catalán, repiten hasta el hartazgo que volverán a organizar un referéndum y protagonizar el mismo atentado a la Constitución y a la convivencia como lo fueron las leyes catalanas de referéndum y “desconexión” de septiembre de 2017. 

El Derecho de la UE exige, a fin de respetar el principio de igualdad de los ciudadanos (art. 2 y 9 del TUE y 20-21 de la Carta de Derechos Fundamentales, CartaDF), que cuando una norma excepciona obligaciones la motivación esté especialmente argumentada y de forma cuidadosa; solo permite excepciones, es decir, privilegios, si están justificados por un objetivo de interés general, por la necesidad de la medida y su proporcionalidad. Luego, la motivación racional objetiva es imprescindible en toda norma.

Por tanto, una amnistía no prevista expresamente en la Constitución y sin su finalidad clásica de normalización de convivencia es una grave y doble ilegalidad, constitucional y europea, por su falta de motivación o justificación en la reconciliación y al afectar su contenido a los pilares de la igualdad de los ciudadanos y a la separación de poderes al privar, sin motivo, a los jueces de su competencia de juzgar los delitos y de sus potestades procesales; por tanto, por afectar a su independencia.

No basta juntar palabras en la Exposición de Motivos de la PLA o en declaraciones de políticos sobre si la PLA es o no conforme con el Derecho de la UE. Hay que presentar un examen minucioso de que el Estado legislador respeta las normas de la UE y que no se incurre en una violación caracterizada del Derecho de la UE.

El TJUE, aunque acepta “consideraciones de carácter político, social o demográfico” en una exposición de motivos, reconoce que “tales consideraciones no pueden constituir por sí solas un objetivo de interés general» (Glavna direktisa C‐262/20).

Tiene que argumentarse y demostrarse que ese interés general es público y notorio (reconstruir la convivencia y compartir) y ser contrastado con la realidad política pública y notoria de los beneficiarios inmediatos. La realidad es, por un lado, la de los los sediciosos persistentes y, por otro, un partido político que perdió las elecciones y obtiene su apoyo parlamentario a cambio de la amnistía.

Es público y notorio que la reconciliación esta desmentida por los responsables políticos de la sedición y por las instituciones políticas catalanas tal como se desprende de las múltiples declaraciones del Govern, su presidente y del Parlament. Esa realidad fáctica, pública y notoria es la que se debe de tomar en cuenta por todo Tribunal si es independiente: la realidad fáctica concreta a la que se aplicaría la PLA.

Si encaja mal la amnistía para las acciones estrictamente vinculadas a la ilegal declaración de independencia en Cataluña, peor aun cuando se proyecta para delitos absolutamente ordinarios como el fraude, la corrupción o la malversación rompiendo el principio de igualdad de los ciudadanos. La PLA rompe las reglas de convivencia al eximir de responsabilidad penal a determinados políticos corruptos, a otros malversadores y a sus secuaces violentos (los actos neonazis de los Comités de Defensa de la República -CDR-) frente a la sumisión a la ley penal exigida a todos los demás ciudadanos.

Ese doble rasero penal, administrativo y económico tan excepcional para delitos ordinarios no está justificado en el interés general, quiebra el principio de proporcionalidad y no cumple tampoco el criterio de necesidad. Claro, salvo la necesidad de contar con los votos independentistas imprescindibles para la formación del gobierno de coalición. No hay motivación en el fondo de la PLA. Hay incongruencia entre contenido y finalidad real en la PLA.

Por todo ello, la finalidad de la PLA es ajena al interés general y, por tanto, ilegal al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

III-(B): INDETERMINACIÓN PERSONAL, TEMPORAL Y MATERIAL

La jurisprudencia del TJUE es bien conocida -desde este enfoque de la seguridad jurídica-: que las normas (tanto nacionales como europeas) sean claras, que su aplicación sea previsible para los justiciables y que los destinatarios o interesados puedan conocer sin ambigüedad con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone o los derechos que prevea.

La vulneración de este principio -doblemente exigido por la CE y el Derecho de la UE-  tiene lugar por la indeterminación absoluta e incongruencia de los ámbitos de aplicación personal, temporal y material. Es decir, a qué personas se va a amnistiar, durante qué fechas y qué delitos son amnistiables. Y desde luego el art. 1 es retorcido.

—El art. 1 PLA amnistía todos los delitos «ejecutados en el marco de las consultas de Cataluña de 9‐11‐2014 y 1‐10‐2017»; esto se entiende, fechas precisas; pero luego,

—incoherentemente lo extiende a otras fechas «su preparación o de sus consecuencias, y siempre que hubieren sido realizados entre los días 1‐11‐2011 y 13‐11‐2023»;

—-y a pesar de la ampliación de plazo, extiende los actos amnistiables  a «las siguientes acciones ejecutadas entre estas fechas en el contexto del denominado proceso independentista catalán, aunque no se encuentren relacionadas con las referidas consultas o hayan sido realizadas con posterioridad a su respectiva celebración” (negrita añadida);

— y se cierra el art. 1. 1 PLA sobre las infracciones amnistiables y nuevos beneficiarios, por si todavía no ha recogido a todos los partidarios de la independencia y a todos los que prepararon, ayudaron, o apoyaron los actos sediciosos, añadiendo «cualquier otro acto tipificado como delito que tuviere idéntica finalidad» (letra a), y en el epígrafe d) vuelve a abrir la puerta -ya abierta de par en par- a cualquier época y actos: «u otros actos [para] mostrar apoyo … a los encausados o condenados por la ejecución de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente artículo u otros actos», y la letra f), de nuevo, vuelve a extender el campo de aplicación de la amnistía « así como cualesquiera otros que fueran materialmente conexos con tales acciones»;

–y el ap. 2 del art. 1 extiende la amnistía a cualquier persona «cualquiera que sea su grado de ejecución, incluidos los actos preparatorios, y cualquiera que fuera la forma de autoría o participación”.

Según la retorcida y alambicada redacción de ese precepto, al final es suficiente que el sujeto relacione su actividad criminal, por ejemplo, su enriquecimiento patriótico a través de familiares o conmilitones, con la finalidad de la independencia («aunque no se encuentren directamente relacionados con las consultas o… hayan sido realizados con posterioridad a su celebración» art. 1.1 PLA). Se amnistía a toda la corrupción y malversación de cualquier ciudadano que haya sido nacionalista o partidario de la independencia en algún momento de su vida.

La PLA da facilidad de prueba, basta con alegar relación no ya con el proceso independentista sino con la genérica “independencia de Cataluña” para tener exención de responsabilidad penal de cualquier enriquecimiento de amigos y familiares o conmilitones. Todo abona que se trata de extender la amnistía a casos  bien conocidos de corrupción sistémica en los partidos nacionalistas, en especial la antigua Ciu, hoy el partido de extrema derecha Junts. 

¿Cómo puede un juez indagar y separar el móvil subjetivo del autor del  dolo objetivo del delito ejecutado?

Debido a la indeterminación de los sujetos, espacio temporal y tipos delictivos (entrarían casi todos los delitos) los jueces se enfrentan a una gran incertidumbre jurídica sobre los beneficiarios (todos), los hechos amnistiables (todos), las fechas (todo antes de 2011, también desde entonces y después de 2023). ¿Cualquier persona relacionada con ideología independentista en Cataluña?, ¿durante todo el tiempo casi de democracia? y ¿por cualquier delito mínimamente vinculado con la ideología independentista?

En definitiva, la falta de concreción jurídica del ámbito de aplicación personal, temporal y material vulneran el principio de seguridad jurídica.

IV. VULNERACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO (ART. 2 TUE)

La jurisprudencia en materia de Estado de Derecho es abundante desde hace pocos años, especialmente a raíz de lo sucedido en las autocracias de Polonia y Hungría, en especial del Tribunal Constitucional polaco -a las órdenes del Gobierno y de la mayoría parlamentaria-.

El art. 4 PLA se inicia con una salvaguardia. Su contenido no afectará a las potestades judiciales en el marco de la cuestión de constitucionalidad y del procedimiento prejudicial. Sin embargo, ya no se introduce esa salvaguardia en el resto de los preceptos (como los art. 10 y 11) donde se expresa una presión exorbitante sobre jueces y resto de operadores jurídicos.

El art. 4 PLA exige del órgano judicial que esté conociendo de la causa de una persona amnistiable que acuerde, aunque haya suspensión del procedimiento, “el inmediato alzamiento de cualesquiera medidas cautelares de naturaleza personal o real”. También “la inmediata puesta en libertad de las personas amnistiables”, el alzamiento de medidas cautelares que hubieran sido acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley…. Además exige al órgano judicial que esté conociendo de la causa “dar por finalizada la ejecución de todas las penas privativas de libertad” u otras penas.

Y en el art. 10 les exige hacer todo lo anterior en dos meses, y ahora sin salvaguardias ni respeto a la CE o al Derecho de la UE y “cualquiera que fuera el estado de tramitación del procedimiento administrativo o del proceso judicial o contable de que se trate”. Y todo ello, insisto, al margen de los efectos suspensivos que de forma ordinaria tienen muchas actuaciones judiciales para garantizar la tutela judicial.

Ya avisé en el mes de diciembre (1.12.2023) en un coloquio de la asociación “Foro Judicial Independiente” cuando circuló la primera versión de la PLA (hay vídeos en internet), que yo ponía en duda, y lo hago ahora de nuevo, la compatibilidad del alzamiento obligatorio de cautelas penales con el Derecho de la UE, con el derecho de los jueces y Tribunales a plantear cuestiones de inconstitucionalidad y, sobre todo, lo que me interesa, las prejudiciales y a no verse cercenados de sus atribuciones procesales. Les recuerdo que el  art. 10. pár. 2 PLA ordena, manu militari, efectos no suspensivos para los recursos y en el art. 11. 8 PLA para las medidas cautelares. Y en estos dos preceptos no hay ninguna salvaguardia.

   La combinación de los art. 4, 10 y 11 de la PLA tienen el efecto de imponer a los jueces y tribunales el levantamiento de las medidas cautelares con carácter imperativo, aún en el supuesto de que se cuestionase la conformidad con el Derecho de la Unión.

Va de suyo que no es posible plantear cuestiones prejudiciales de validez ante el TJUE pues están limitadas a la validez de los actos derivados de la UE. Siempre me refiero a la cuestión prejudicial de interpretación del Derecho originario y derivado.

La PLA inaugura reglas procesales nuevas que privan a los jueces de sus potestades ordinarias en materia de investigación, enjuiciamiento y ejecución penal, administrativa y contable, en materia plazos de enjuiciamiento y efectos de los recursos, y que tendrán por intención alterar profundamente la cuestión prejudicial en interpretación ante el Tribunal General (TG) o ante el TJUE. Esa injerencia de la PLA podría dejar perplejo al juez español en relación con las cuestiones prejudiciales de interpretación ante el TJUE/TG (art. 267 TFUE) al no permitirles adoptar medidas provisionales.

Es absolutamente ilegal y todo juez español lo sabe: su obligación como juez de la UE es asegurar el efecto útil de la vinculante sentencia prejudicial (TJUE, 19‐6‐1990, Factortame y otros, C‐213/89) y por tanto disponer de todos los medios procesales necesarios para asegurar el respeto a su sentencia. Afortunadamente, la inmensa mayoría de los jueces españoles saben que deben dejar inaplicadas esos preceptos de la PLA, plantear prejudicial en interpretación y ordenar todas las medidas cautelares que estimen necesarias y, por supuesto, cumplir con la obligación de suspender el propio procedimiento de solicitud de la amnistía. Por los meses o años que haga falta.

Desde la sentencia Simmenthal de 1978 (ap. 14 y 17), el TJUE ha reconocido que el juez nacional está facultado por el Derecho de la Unión para hacer «todo lo necesario» para excluir las disposiciones internas que pudiesen ser un obstáculo, incluso temporal, a la plena eficacia de ese ordenamiento. Por ello, afirma en la sentencia Factortame que si el juez que conoce el litigio estima que debe conceder medidas provisionales y se opone a ello una norma nacional, entonces debe excluir la aplicación de la norma nacional que le impide conceder medidas provisionales.

Los jueces españoles saben, con toda seguridad, que cuando se trata de la tutela de los derechos conferidos por el Derecho de la UE no pueden ver restringidos sus poderes procesales ordinarios en modo alguno ni por una ley singular ni por la propia Constitución.

Los jueces nacionales son al tiempo jueces del Derecho de la UE, es decir, son orgánicamente nacionales y, a la vez, son órganos jurisdiccionales funcionalmente europeos y en todas sus actuaciones procesales deben hacer respetar, en todo caso, las garantías del Derecho de la UE  (art. 19.1 TUE y 47 Carta DF, sentencia 19‐11‐2019, A. K. y otros, C‐ 585/18, C‐624/18 y C‐625/18).

Las potestades y obligaciones procesales de los jueces españoles están blindadas. La PLA no les impedirá, al plantear la cuestión prejudicial de interpretación al TG/TJUE, adoptar las medidas suspensivas sobre la PLA a cada caso que les corresponda examinar.  No tienen que alzar cualquier medida que ya afectara a los procesados o solicitantes (art. 23 Protocolo sobre el estatuto del TJUE). Los efectos suspensivos del prejudicial ante el TJUE no pueden verse enervados o diluidos por los mandatos de no suspensión. En ese sentido, entre muchas, sentencias TJUE la citada AK, C-185/18…; AB, C‐824/18; Comisión/Polonia C‐791/19; Euro Box Promotion e.a, C‐357/19.

Debo aclarar que solicitar medidas provisionales al Tribunal General o el TJUE y su concesión por éstos no es posible. Solo pueden presentarse y adoptarse por el Tribunal General o el TJUE en los recursos directos. Nunca en los procedimientos prejudiciales.

Ahora bien, en relación con los prejudiciales, las medidas provisionales son potestad exclusiva de los jueces nacionales -de cualquiera que sea competente en un asunto en el que la aplicación de la PLA esté en juego-. Y son las que prevea el derecho nacional para suspender una ley en un caso concreto. No obstante, podrían ir más allá del litigio concreto.

En efecto, si un tribunal, como el Tribunal Supremo u otro, estima que lo necesario por la cantidad de litigios (varios cientos) sería suspender la aplicación total o parcial de la futura ley, el TJUE en la citada sentencia Factortame admitió que los jueces nacionales puedan utilizar las medidas provisionales necesarias aunque su derecho interno no las contemplara (en ese litigio, era la Cámara de los Lores en su calidad de órgano judicial).

  Es previsible, pues, que se plantee más de una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de al menos los art. 4, 10 y 11 PLA con los art. 2 y 19 del TUE y 47 CartaDF. Se eliminan las vías de recursos y los medios procesales para poder juzgar. No solo por el levantamiento irrevocable y efectivo de las medidas cautelares. Porque, además, dejarían sin efecto útil la aplicación de las sentencias prejudiciales del TJUE en esos casos.

IV.A) EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y TUTELA CAUTELAR 

La tutela judicial efectiva y cautelar también es una exigencia constitucional y del Derecho de la UE. Recuerdo que mi perspectiva es desde el Derecho y jurisprudencia de la UE que tiene primacía y eficacia directa sobre el nacional. Vistas desde la perspectiva judicial, la tutela judicial efectiva y la cautelar son instrumentos para garantizar el Estado de Derecho. Claro, para los ciudadanos es un derecho fundamental. Para los jueces una obligación y su instrumento para garantizar nuestro derecho. Es de libro. Pero insisto, para los jueces es el medio para garantizar nuestro derecho.

La PLA utiliza un lenguaje autoritario, con absolutos jurídicos, sin tener en cuenta los mínimos o máximos de las normas de la UE. Se ha redactado sin matices, con lenguaje terminante, más propio de una situación de estado de excepción o bando militar. Se recurre al poder del miedo sobre jueces y operadores jurídicos con una legislación excepcional que les desarma de sus medios ordinarios de tutela.

La adopción de medidas provisionales o cautelares -distintas de la suspensión de la aplicación al caso concreto por efecto de la cuestión prejudicial- forma parte de la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento de la UE.

El juez nacional debe tener en cuenta los requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es decir, que el derecho aparezca como probable y jurídicamente aceptable, y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la resolución judicial ante el perjuicio grave e irreparable que se podría producir si se espera hasta que recaiga la sentencia en el asunto principal. Los procedimientos cautelares de que disponga el juez a la luz del derecho español (y los que pueda necesitar ex novo…) los puede utilizar plenamente. No está sujeto a bloqueos o congelación singular cuando tenga que aplicar normas de la UE (sobre fraude, malversación, terrorismo, corrupción, OEDE…).

 En consecuencia, las potestades de enjuiciar y las garantías de independencia e imparcialidad que exige el Derecho de la Unión al juez nacional que conoce del asunto principal, se predican igualmente del juez que conoce del procedimiento cautelar de derecho nacional y de derecho de la Unión. En el mandato de la PLA, el alzamiento de medidas cautelares puede ser una vulneración del  derecho a la tutela judicial efectiva y provisional exigidas por el Derecho de la UE.

  Por lo expuesto, en este ap. V -y siempre es mi opinión  fundada-, el art. 4 y 10 de la PLA no respeta los art. 2 y 19 TUE, y 47 de la CartaDF.

IV. B) NORMATIVA SOBRE LA EUROORDEN

Todo el entramado normativo de una euroorden es competencia atribuida a la UE así como su ejecución (art. 82 TFUE y Decisión Marco 2002/584/JAI). A su vez la UE, al utilizar su competencia y aprobar la Decisión Marco, ha atribuido a las autoridades judiciales nacionales todo lo relativo a la solicitud, manejo, ejecución, o levantamiento, etc. España nunca se opuso ni lo impugnó.

La OEDE tiene una regulación precisa en cuanto a los poderes de los jueces nacionales que han emitido o puedan emitir euroórdenes. Por ello, una prohibición de mantener una euroorden o prohibición de iniciar la solicitud y la obligación de absolución absoluta para las personas para las que se ha emitido una euroorden, contraviene las facultades jurisdiccionales que reciben los jueces directamente de la Decisión-Marco 2002/584/JAI. Se vulnera el compromiso adquirido por España de facilitar la tutela judicial (art. 67 TFUE) y garantizar la tutela judicial (art. 19 TUE y 47 Carta DF).

Por ello , el art. 4 b) de la PLA, al ordenar de forma tajante «dejar sin efecto las órdenes de busca y captura…europeas… de detención”, es claramente contraria al Derecho de la UE. El legislador español -las Cortes Generales- están de forma intencionada abrogando aspectos esenciales de la OEDE. Ello produce una violación caracterizada del Derecho de la UE al cancelar las atribuciones que les confiere el Derecho de la UE a los jueces. Violación a sabiendas. Luego, los jueces o tribunales españoles competentes para emitir una OEDE, mantenerla, suspenderla o revocarla tienen la obligación de no aplicar ese precepto desde el momento de entrada en vigor de la PLA. Deben actuar  solo en respeto a la normativa europea sobre la OEDE.

Conclusiones, en resumen:

1.- La PLA afecta a bienes jurídicos tutelados por el Derecho de la Unión y por tanto invade competencias regulada por ese ordenamiento. Hay una acción intencionada de las Cortes Generales, es decir, del Estado legislador, de apartarse de la distribución de competencias aceptada en los Tratados. Luego, hay injerencia al modificar los conceptos, contenidos, finalidades y objetivos de las normas de la UE que puedan verse afectadas, en materia de fraude, malversación, corrupción, terrorismo y eurorden. Con independencia de que los intereses financieros de la Unión se hayan visto afectados, el Derecho de la UE exige su persecución y sanción efectiva, proporcionada y disuasoria.  

2.- La proyectada amnistía carece de motivación o justificación en el interés público general (reconciliación y convivencia compartida). Su finalidad es ajena al interés general. por tanto infringe el principio de seguridad jurídica, legalidad e igualdad.

     Toda norma que establezca exención del cumplimiento de obligaciones legales solo puede estar justificada en intereses públicos generales notorios, es decir, evidencias públicas reales. Máxime cuando exime de responsabilidad penal, administrativa y contable en relación con graves delitos como el fraude, la corrupción, la malversación o el terrorismo-

La motivación no son frases hilvanadas sin relación con la realidad política objetiva de quienes mantienen de forma pública, institucional y reiterada volver a atentar contra la integridad territorial de España. El objetivo de la independencia es contrario al art. 4.2 del TUE que exige respeto a la integridad territorial, orden público y seguridad nacional de todos los Estados miembros.

3.- La indeterminación e incongruencia de los ámbitos de aplicación personal, temporal y material, es decir, lo relativo a qué personas se va a amnistiar, durante qué fechas y qué delitos son amnistiables, vulnera el principio de seguridad jurídica.

4.- Las potestades y obligaciones procesales de los jueces españoles están blindadas. La PLA no les impedirá, al plantear la cuestión prejudicial al TJUE, adoptar las obligatorias medidas suspensivas de la aplicación de la PLA a cada caso que les corresponda examinar. No tendrán que renunciar a las medidas cautelares necesarias. No tendrán que levantar o alzar las medidas que pudieran afectar a procesados o solicitantes de la amnistía.

Los procedimientos cautelares de que disponga el juez a la luz del derecho español y los que pueda necesitar aunque no estén previstos (Factortame) los puede utilizar plenamente. No estará sujeto a bloqueos o congelación singular cuando tenga que aplicar normas de la UE (sobre fraude, malversación, terrorismo, corrupción, OEDE…).

5.- La normativa UE sobre la euroorden no da el menor resquicio de capacidad legislativa ni a los gobiernos nacionales ni a los parlamentos. Solo a los jueces. Los soberanos únicos de la vida de una euroorden son los jueces y tribunales españoles. El art. 4 de la PLA es contrario a las potestades de los jueces en la Decisión-Marco 2002/584/JAI, vulnera la tutela judicial (art. 67 TFUE, art. 19 TUE y 47 Carta DF).

Concluyendo, la PLA es una vulneración en cadena de principios constitucionales o estructurales de la UE y de preceptos esenciales. Por ejemplo, la distribución de competencias (art. 1), el Estado de Derecho (art. 2), cooperación leal (art. 4.3), tutela judicial (art. 19, 67.3 y 82 TUE, 47 CartaDF), y por tanto de los principios de primacía y eficacia directa que sustentan nuestra membresía.

       Madrid a 18 de abril de 2024

       Prof.ª Dra. Araceli MANGAS MARTÍN       Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales  (fotos de la Rosaleda del Parque del Oeste, Madrid, 2024; salvo una, la estructura retorcida blanca, en Caixa Forum, 2024 Madrid)

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